Artículo: La Utilidad Pública de las asociaciones
Autor: Manuel García
Según el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, podrán ser declaradas de Utilidad Pública las asociaciones que cumplan los requisitos siguientes:
“Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de Utilidad Pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.”
La declaración de Utilidad Pública por parte del Ministerio del Interior viene a suponer, además de un reconocimiento social de la labor de la entidad, la posibilidad de acogerse a una serie de beneficios fiscales y la capacidad de utilizar la mención "declarada de Utilidad Pública".
Sin embargo, para poder disfrutar de esos beneficios, es necesario cumplir una serie de requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Los derechos que pueden ejercer las asociaciones declaradas de Utilidad Pública son:
Así mismo, de la declaración de Utilidad Pública se derivan una serie de obligaciones como son:
Las asociaciones declaradas de Utilidad Pública deben presentar o remitir sus cuentas anuales, antes del día 1 de julio de cada año, al Ministerio del Interior o a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público, que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el registro correspondiente.
El contenido de las cuentas anuales que debe ser remitido viene definido en el Artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Estos documentos deben ajustarse a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad para Entidades sin Fines Lucrativos, según se establece en el Artículo 5.2 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
El incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas es causa automática de incoación de procedimiento de revocación de la declaración de Utilidad Pública (Artículo 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.).
En cualquier caso, para una mayor información del procedimiento para la rendición de cuentas es conveniente leer los Artículos 5 y 6 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Por lo que respecta a la solicitud de la declaración de utilidad pública, es necesario apuntar que la solicitud debe ser dirigida al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad, es decir si su ámbito de actuación es estatal entonces la asociación va a estar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones y es allí el sitio en el que debe presentarse la solicitud.
En cambio, si la asociación que aspira a ser declarada de utilidad pública tiene delimitado su ámbito territorial de actuación a una determinada CC.AA., entonces es en el registro correspondiente a dicha comunidad en el que estará inscrita y en el que deberá presentar la solicitud.
Documentación necesaria para solicitar la declaración de utilidad pública:
La memoria contendrá el número de socios que integran la asociación, las actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere la memoria, los resultados obtenidos con la realización de las actividades, el grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines estatutarios, el número de beneficiarios o usuarios de las actividades o servicios que presta la entidad, los medios personales disponibles, los medios materiales, las retribuciones percibidas en los dos últimos años por los miembros del órgano de representación, ya sean por razón de su cargo o por la prestación de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación, y finalmente, la memoria contendrá la organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se diversifica la actividad de la asociación.
Las certificaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social pueden omitirse cuando el órgano que instruye el procedimiento es el de ámbito estatal y se le autoriza expresamente en la solicitud a recabar esta información directamente.
Una vez recibida la solicitud de declaración de utilidad pública con la documentación que la acompaña, si hay algún incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles, el órgano instructor se lo notifica a la asociación interesada y le otorga un plazo de diez días para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos.
Si la resolución es finalmente favorable, la orden se publica en el BOE y el órgano instructor debe inscribir el asiento de declaración de utilidad pública en el registro de asociaciones correspondiente.